martes, 18 de marzo de 2014

SOBRE EL PLAZO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO


 AUTOR: Juan Vasquez Quispe
Abogado
Docente UIGV y UNMSM
Director de ACFIE: Abogados,  Asesores & Consultores

En  el  segundo semestre del  año 2012 se llevó acabo  el  Segundo Pleno Nacional Jurisprudencial Laboral y que ha sido ratificado en el  segundo pleno del  año 2013. los plenos jurisprudenciales nacionales   no son más que la reunión  de los jueces  del  país especializado en  Derecho de Trabajo.  El  criterio que han establecido es  que para los casos del  despido incausado y  fraudulento es aplicable lo establecido por  el artículo 36° del  Decreto Legislativo N° 728-  Ley de Productividad y  competitividad laboral, norma jurídica promulgada por  el gobierno de Fujimori. 

Esto quiere decir que por  mandato jurisprudencial se estableció como plazo de caducidad para  interponer  una demanda por  despido incausado y  fraudulento es de treinta días naturales computados desde el  día siguientes de producido el cese. Aparentemente la decisión jurisprudencial decidida por  mayoría de los jueces, soluciona un profundo vacío existente en la normatividad laboral vigente sobre los casos de despido incausado y  fraudulento, sin embargo no es así, pues las partes,  especialmente los trabajadores son  los directamente afectados por  esta decisión indebida de los jueces y  los peor es que los  grandes favorecidos son los malos empleadores del  país.

La norma en referencia textualmente señala "(...)El plazo para accionar judicialmente en  los casos de nulidad de despido,  despido arbitrario y  hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho (...)" . 

Al  respecto,   se debe precisar que no es exacto señalar   que el despido incausado y  fraudulentos es igual que le despido arbitrario, pues,  son  figuras jurídicas totalmente distintas,  que tienen una terminología diferente originadas a partir de los hechos que los producen y  tienen naturaleza propia.    En consecuencia es errado equiparar el despido arbitrario con el despido incausado y  fraudulento como pretenden establecer algunos jueces. 

En caso del despido arbitrario ha sido establecido mediante un mandato legislativo y  cuyo efecto de probarse su existencia,  es el pago  de una indemnización correspondiente a un sueldo y  medio por  año,  según lo establecido por  el  artículo 34° y  38°  de  la Ley  de Productividad y  Competitividad Laboral. Es más, los presupuestos  legales  que determinan el despido arbitrario  son precisos.  Entre tanto que le despido incausado y  fraudulento  son instituciones jurídicas  se originan a partir de las sentencias emitidas por  el máximo intérprete de la Constitución  recaída en los expedientes N° 1124-2001-AA/TC,  N° 0976-2001-AA/TC y N° 0206-2005-PA/TC.  teniendo como efectos de probarse su  existencia,  es la reposición el centro de labores del trabajador, pues,  el objetivo es garantizar el derecho fundamental al trabajo, asimismo,   los presupuesto o  hechos  que  lo determinan son   de mayor complejidad y  distinto al despido arbitrario.

En  el sentido antes señalado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 857-2012 AREAQUIPA establece que “(…) Sin bien la construcción jurisprudencial del  Tribunal  Constitucional a lo largo de los años informa que las  distintas  tipologías de despido prima face contravienen  en modo directo la norma constitucional,  no  obstante en  ello, no puede precisarse que estos sean similares y/o provengan de una categoría (como lo es el despido arbitrario),  fundamentalmente porque cada tipo de despido,  sea incausado, fraudulento,  nulo e incluso arbitrario contiene en su  propia terminología una naturaleza distinta originada en  los hechos que lo producen (…)”. Lo que demuestra una contradicción en los criterios judiciales sobre el  tema.

Entonces, al estar determinado  las diferencias entre el despido arbitrario,  incausado y  fraudulento, no corresponde la aplicación del  plazo de caducidad de 30 días naturales establecidos por  el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 728. En  el caso  del  despido incausado y fraudulento no existe un plazo de caducidad establecido legalmente, pues, no hay una ley o  norma jurídica con rango de ley que lo  establezca. En consecuencia la interpretación  judicial respecto a la aplicabilidad de lo estableció por  el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 728 a los casos de despido incausado es errónea e ilegal, vulnerando el artículo 2004° del Código Civil  donde señala que  “Los plazo de caducidad los fija la ley sin admitir  pacto en contrario”.


La aplicación  del plazo de caducidad de treinta días naturales de ocurrido el despido a la fecha de presentación  de la demanda en  el  caso de despido incausado y  fraudulento,  pone de  manifiesta la aplicación de una analogía de normas que restringen derechos por  parte de la judicatura,  lo que se encuentra totalmente prohibido por  el artículo 139° inciso 9) de la Constitución  Política del  Estado Peruano y articulo IV de Título Preliminar de Código Civil.  

Al  no  estas establecido legalmente  el plazo de caducidad en  los despido incausado y fraudulento es plenamente aplicable  lo señalado por  el artículo 2001°  inciso 1) del Código Civil  donde precisa que “(…)  Prescriben,  salvo disposición  diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad (…)”