AUTOR:
Juan Vasquez Quispe
Abogado
Docente UIGV y UNMSM
Director de ACFIE: Abogados, Asesores & Consultores
En
el segundo semestre del año 2012 se llevó acabo el
Segundo Pleno Nacional
Jurisprudencial Laboral y que ha sido ratificado en el segundo pleno del año 2013. los plenos jurisprudenciales nacionales no son más que la reunión de los jueces
del país especializado en Derecho de Trabajo. El criterio que han establecido es que para los casos del despido incausado y fraudulento es aplicable lo establecido
por el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 728- Ley de Productividad y competitividad laboral, norma jurídica promulgada por el gobierno de Fujimori.
Esto quiere decir
que por mandato jurisprudencial se
estableció como plazo de caducidad para
interponer una demanda por despido incausado y fraudulento es de treinta días naturales
computados desde el día siguientes de
producido el cese. Aparentemente la decisión jurisprudencial decidida por mayoría de los jueces, soluciona un profundo
vacío existente en la normatividad laboral vigente sobre los casos de despido
incausado y fraudulento, sin embargo no
es así, pues las partes, especialmente
los trabajadores son los directamente
afectados por esta decisión indebida de
los jueces y los peor es que los grandes favorecidos son los malos empleadores
del país.
La norma en referencia textualmente señala "(...)El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho (...)" .
Al
respecto, se debe precisar que no es exacto señalar que el
despido incausado y fraudulentos es
igual que le despido arbitrario, pues, son figuras
jurídicas totalmente distintas, que
tienen una terminología diferente originadas a partir de los hechos que los
producen y tienen naturaleza propia. En consecuencia es errado equiparar el
despido arbitrario con el despido incausado y
fraudulento como pretenden establecer algunos jueces.
En caso del despido arbitrario ha sido
establecido mediante un mandato legislativo y
cuyo efecto de probarse su existencia,
es el pago de una indemnización
correspondiente a un sueldo y medio
por año,
según lo establecido por el artículo 34° y 38°
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es más, los
presupuestos legales que determinan el despido arbitrario son precisos.
Entre tanto que le despido incausado y
fraudulento son instituciones
jurídicas se originan a partir de las
sentencias emitidas por el máximo
intérprete de la Constitución recaída en
los expedientes N° 1124-2001-AA/TC, N°
0976-2001-AA/TC y N° 0206-2005-PA/TC. teniendo
como efectos de probarse su existencia, es la reposición el centro de labores del
trabajador, pues, el objetivo es
garantizar el derecho fundamental al trabajo, asimismo, los presupuesto o hechos
que lo determinan son de mayor complejidad y distinto al despido arbitrario.
En el
sentido antes señalado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 857-2012
AREAQUIPA establece que “(…) Sin bien la
construcción jurisprudencial del
Tribunal Constitucional a lo
largo de los años informa que las
distintas tipologías de despido
prima face contravienen en modo directo
la norma constitucional, no obstante en
ello, no puede precisarse que estos sean similares y/o provengan de una
categoría (como lo es el despido arbitrario),
fundamentalmente porque cada tipo de despido, sea incausado, fraudulento, nulo e incluso arbitrario contiene en su propia terminología una naturaleza distinta
originada en los hechos que lo producen
(…)”. Lo que demuestra una contradicción en los criterios judiciales sobre
el tema.
Entonces, al estar determinado las diferencias entre el despido arbitrario, incausado y
fraudulento, no corresponde la aplicación del plazo de caducidad de 30 días naturales
establecidos por el artículo 36° del
Decreto Legislativo N° 728. En el
caso del
despido incausado y fraudulento no existe un plazo de caducidad establecido
legalmente, pues, no hay una ley o norma
jurídica con rango de ley que lo establezca.
En consecuencia la interpretación
judicial respecto a la aplicabilidad de lo estableció por el artículo 36° del Decreto Legislativo N°
728 a los casos de despido incausado es errónea e ilegal, vulnerando el
artículo 2004° del Código Civil donde señala
que “Los
plazo de caducidad los fija la ley sin admitir
pacto en contrario”.
La aplicación del plazo de caducidad de treinta días
naturales de ocurrido el despido a la fecha de presentación de la demanda en el
caso de despido incausado y
fraudulento, pone de manifiesta la aplicación de una analogía de
normas que restringen derechos por parte
de la judicatura, lo que se encuentra
totalmente prohibido por el artículo
139° inciso 9) de la Constitución
Política del Estado Peruano y
articulo IV de Título Preliminar de Código Civil.
Al
no estas establecido
legalmente el plazo de caducidad en los despido incausado y fraudulento es
plenamente aplicable lo señalado por el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil donde precisa que “(…) Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la
acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad (…)”.